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ASESORÍA JURÍDICA
EL CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LA ASISTENCIA SANITARIA

Antes de entrar a valorar cualquier tema jurídico referente a la práctica médica, debemos tener en cuenta una premisa básica, que es que la actuación del médico se rige por la denominada "lex artis ad hoc", es decir, en consideración al caso concreto en que se produzca la actuación o intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrollen, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional.

Bien, una vez señalada esta premisa esencial, y centrándonos en un aspecto tan importante en la determinación de la responsabilidad profesional del médico como es el consentimiento informado, debemos comenzar haciendo referencia a la normativa en la que éste aparece regulado, la Ley General de Sanidad de 25 de Abril de 1986, donde en el apartado sexto de su artículo 10 recoge como uno de los derechos de todos los pacientes el de "a la libre elección entre las opciones que le presente el responsable médico de su caso, siendo preciso el previo consentimiento escrito del usuario para la realización de cualquier intervención, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando la no intervención suponga un riesgo para la salud pública.
b) Cuando no esté capacitado para tomar decisiones, en cuyo caso el derecho corresponderá a sus familiares o personas a él allegadas.
c) Cuando la urgencia no permita demoras por poderse ocasionar lesiones irreversibles o existir peligro de fallecimiento".

Si observamos detenidamente el anterior precepto, vemos que expone la necesidad de consentimiento escrito para la realización de cualquier intervención. Pero, qué debemos entender por intervención y qué requisitos exige ese consentimiento. Pues bien, en principio, por intervención médica debemos entender cualquier acto del profesional que genere un riesgo de daño para los pacientes; y por lo tanto, interpretándolo en sentido inverso, llegamos a la conclusión de que entonces cualquier acto que no tenga la condición de intervención, no necesitará el previo consentimiento escrito del paciente, por considerarse que esta clase de actos quedan incluidos en el consentimiento tácito, que se supone que todo paciente otorga al profesional sanitario por el mero hecho de acudir en petición de sus servicios.

Respecto a la validez de este consentimiento otorgado por el paciente dependerá, (al margen de los requisitos generales que el Código Civil exige: capacidad, libertad, causa lícita....), de la calidad de la información que haya recibido por parte del médico sobre la intervención que se le va a realizar.

El apartado quinto del ya mencionado artículo 10 de la Ley General de Sanidad, impone como derecho de los pacientes "a que se dé en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento".

Nuestro Tribunal Supremo ha interpretado este precepto señalando que el derecho/deber de información consistirá en informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo, siempre, claro está que ello resulte posible, del diagnóstico de la enfermedad o lesión que padece, del pronóstico que de su tratamiento pueda normalmente esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si éste es quirúrgico, puedan derivarse y, finalmente, y en el caso de que los medios de que se disponga en el lugar donde se aplica el tratamiento puedan resultar insuficientes, debe hacerse constar tal circunstancia, de manera que, si resultase posible, opte el paciente o sus familiares por el tratamiento del mismo en otro centro médico más adecuado.(St.TS.447/2001).

Para finalizar, es importante mencionar que la información del médico, preceptiva para que el enfermo pueda escoger en libertad dentro de las opciones posibles que la ciencia médica le ofrece, e incluso no someterse a intervención, encuentra su fundamento y apoyo en la propia Constitución, en la exaltación de la dignidad de la persona que se consagra en su artículo 10.1, y sobre todo en la libertad de la que se ocupa el artículo 1.1.

Así mismo la Carta 2000 de los Derechos fundamentales de la Unión Europea, en su artículo 3 prescribe:

"1.- Toda persona tiene derecho a su integridad física y psíquica. 2.- En el marco de la medicina y la biología se respetarán en particular : el consentimiento libre e informado de la persona de que se trate, de acuerdo con las modalidades establecidas en la ley..."

Carlos Arjona Pérez
Abogado


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